Nos centraremos directamente en estos aspectos:
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Seguridad Privada
CONSIDERACIONES
El Departamento de Seguridad estácontemplado en la normativa de SeguridadPrivada como una medida de seguridad decarácter organizativo, para la protección delas personas y patrimonio de la empresa ogrupo empresarial para el cual se ha creado,estableciendo la legislación, respecto a sucreación, que ha de ser de carácter obligato-ria o voluntaria, según las circunstancias.Según el modo de creación, se puedendistinguir 3 tipos de departamentos de segu-ridad:
1.-
Los supuestos en que son obligatoriospor disposición directa de la ley: cuando con-curran las circunstancias del artículo 96.2.bdel Reglamento de Seguridad Privada:
servi-cio integrado por 24 vigilantes o más, cuyaduración prevista supere un año, o a los quehace referencia el artículo 119.1 de dicho re-glamento: bancos, cajas de ahorro y demásentidades de crédito.
2.-
Los supuestos en que es obligatorio por orden gubernativa, se producen en los si-guientes casos (artículo 112.2 del Regla-mento de Seguridad Privada):
2.
1.
Cuando concurran las circunstan-cias establecidas en el artículo 112.1
“ Cuan-do la naturaleza o importancia de la activi-dad económica que desarrollan las empre-sas y entidades privadas, la localización desus instalaciones, la concentración de susclientes, el volumen de los fondos o valoresque manejen, el valor de los bienes mueblesu objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secreta-rio de Estado de Interior para supuestos su- praprovinciales, o los Delegados del Gobier-no, podrán exigir a la empresa o entidad queadopte, conjunta o separadamente, los servi-cios o sistemas de seguridad siguientes: a)Creación del Departamento de Seguridad”,
yel Secretario de Estado de Seguridad, parasupuestos supra provinciales, o el Delegadode Gobierno, en los supuestos provinciales,decretará la creación del Departamento deSeguridad, (artículo 96.2.c)
2.2.
Cuando lo disponga la DirecciónGeneral de la Policía para supuestos supra-nacionales, o el Subdelegado de Gobiernopara la provincia, atendiendo al volumen demedios personales y materiales, al sistemade seguridad de la entidad o establecimien-to, así como a la complejidad de su funcio-
namiento y el grado de concentración deriesgo.
3.-
Por último el artículo 115 del Reglamen-to, hace referencia a las entidades, públicaso privadas, que, sin estar obligadas a lacreación del departamento, pueden crearlode forma voluntaria, con todos o alguno delos cometidos establecidos en el artículo116, poniendo al frente del mismo a un Di-rector de Seguridad habilitado y comunicar-lo a la Subdelegación del Gobierno, si elámbito es provincial, y, en todo caso a la Di-rección General de la Policía. Este artículocontempla la existencia facultativa del de-
DEPARTAMENTO DE SEGURIDADSIN DIRECTOR AL FRENTE
El presente informe se emite como respuesta a un escrito de la Vicesecretaría Gene- ral Técnica que remite una consulta formulada por una Delegación del Gobierno, referen- te a la tipificación de la posible infracción administrativa de no tener Director de Seguri- dad al frente de un departamento de seguridad cuando ello es obligatorio.
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Seguridad Privada
partamento, tanto en empresas privadas,como en organismos públicos.En resumen, y conforme a su origen,los departamentos de Seguridad puedenser de carácter obligatorio, como ocurre conlos contemplados en los apartados 1º y 2ºanteriores, o de carácter facultativo o volun-tario, como en el caso del apartado 3º, y, enconsecuencia con este distinto origen, ten-drán también una distinta respuesta o repro-che legal para el caso de producirse algúnincumplimiento, total o parcial, en relacióncon los mismos.De todo lo anteriormente señalado sedestaca que, constituido el Departamentode Seguridad, ya sea en virtud de disposi-ción general o decisión gubernativa, ya seapor decisión de la propia empresa o entidadprivada, al frente del mismo habrá siempreun Director de Seguridad, con las funcionescontempladas en los artículos 95.2, 97 y 98del Reglamento de Seguridad Privada.No obstante, no es hasta la publica-ción del Real Decreto 4/2008, de 11 de ene-ro, por el que se modifican determinadosartículos del RSP, que el Director de Seguri-dad es reconocido como una categoría in-dependiente del personal de seguridad pri-vada, puesto que, hasta entonces, sólo erauna especialidad del Jefe de Seguridad. Es-ta reforma no ha implicado un desarrollo delrégimen jurídico de cada una de las figuras,haciéndose necesaria una revisión de la fi-gura del Director.Desde la óptica de los usuarios de Se-guridad, en la que se inscriben los departa-mentos de Seguridad Obligatorios y Facul-tativos, solo cabe sancionar por la utiliza-ción de aparatos o dispositivos no homolo-gados o la contratación, a sabiendas, deque no reúnen los requisitos, de empresascarentes de la habilitación para prestar ser-vicios de seguridad privada. Sin embargo, lacarencia de Departamento de Seguridadcuando su existencia obedece al cumpli-miento de una medida de seguridad obliga-toria, contemplada en el artículo 119 delRSP, así como la carencia de los mismosen los establecimientos obligados referidos,pudiera dar lugar a una infracción muy gra-ve o grave, según los casos, de las tipifica-das en artículo 155 del Reglamento de Se-guridad Privada.
CONCLUSIÓN
Por todo ello, en el actual régimensancionador, el incumplimiento de disponer de una medida obligatoria como es el De-partamento de Seguridad (y no se tiene De-partamento de Seguridad cuando no existeDirector de Seguridad al frente del mismo),puede sancionarse, de acuerdo con el artí-culo 155 reseñado anteriormente.En el caso de que el Departamento deSeguridad sea facultativo, la carencia de Di-rector, conllevará el cierre del mismo en elregistro correspondiente del Ministerio delInterior.
U.C.S.P.
En el pliego de prescripciones técnicas firmado por Cano de la Vega como Técnico del Servicio de la mesa de contratación, indica literalmente lo siguiente:
9. FACULTAD DE DIRECCIÓN E
INSPECCIÓN
La dirección e inspección de la
ejecución de la prestación del servicio que se contrata, corresponderá a la
Concejalía de Seguridad Ciudadana y Tráfico del Ayuntamiento de
Fuenlabrada, en la persona del Jefe de la policía local, que realizará las funciones de
Director de Seguridad. Así mismo, será el encargado de dirigir
instrucciones al adjudicatario, siempre que no alteren las prestaciones
contratadas, las disposiciones en vigor, las cláusulas del
presente Pliego y los demás
documentos contractuales.
El Ayuntamiento de Fuenlabrada, a través del responsable de seguridad,
podrá inspeccionar al personal y su trabajo en todo lo que a la contrata se
refiere y comprobar el servicio realizado cuando lo considere oportuno,
suscribiendo un acta en el momento de la inspección en la que hará contar la
calidad del servicio. La empresa adjudicataria se verá obligada de forma
inmediata a la corrección de irregularidades o alteraciones que se produjesen
en el servicio.
El personal de la empresa
adjudicataria no tendrá derecho alguno ante la Administración, la cual no
resultará responsable en ningún caso de las obligaciones nacidas entre la misma
y sus trabajadores, aun cuando los despidos y medidas que se adopten sean como
consecuencia directa o indirecta del cumplimiento o interpretación.
No disponer del TIP homologado y en vigor, supondría no cumplir con la Ley de Seguridad Privada y por lo tanto, de esto se desprende que si Cano de la Vega desarrolló dicho pliego, incluyéndose como Director de Seguridad, al objeto de realizar sus funciones, sin estar debidamente habilitado al efecto, habría podido incurrir en una irregularidad (según artículo 117 de la ley) que ha de ser investigada, máxime cuando podría haber sido premeditado dado que debe conocer la Ley de Seguridad privada, que él mismo detalla literalmente en el mismo pliego:
10. FUNCIONES DEL PERSONAL DE VIGILANCIA
Las funciones a desarrollar se ajustarán a las expresadas en la Ley 23/1992 de 30 de julio, de
Seguridad Privada, y en su reglamento de 10 de Enero de 1994, modificada dicha Ley por el
RDL 2/1999, 29 de enero de Seguridad Privada,
Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:
a. Creación del departamento de seguridad.
b. Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad.
c. Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.
d. Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.
2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b y c del artículo 96.2 de este Reglamento.
Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.
1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a, b, c y d, del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este Reglamento.
2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:
a. En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.
b. En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c. Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
1. En los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento, al frente del departamento habrá un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las previstas en los párrafos d) y h) del artículo 95.
2. En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria, con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.
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